Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 89
93 / 143En vigor desde 2 ago 2011
1. El personal técnico de la inspección de turismo ostentará, en el ejercicio de sus funciones de inspección, la consideración de autoridad pública; actuará debidamente acreditado, contará con las facultades y la protección que le confiere la normativa vigente y deberá ser tratado con el debido respeto y consideración.
2. Referido personal tendrá atribuidas las siguientes facultades:
a) Efectuar visitas de comprobación a los establecimientos en los que se ejerzan actividades o se presten servicios turísticos.
b) Inspeccionar los establecimientos y examinar las instalaciones, documentación, libros y registros preceptivos de la actividad turística y requerir motivadamente la comparecencia de los sujetos que desarrollan actividades turísticas o de quien les represente.
c) Recabar la información, cooperación y asistencia del personal y servicios de otras Administraciones Públicas, en los términos legalmente previstos, así como la asistencia y colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando lo estimen preciso, para el mejor cumplimiento de la función inspectora.
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Proeli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-89