Art. 81
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 81

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En vigor desde 2 ago 2011
Tienen la consideración de organizadores profesionales de congresos las empresas que realizan las funciones de consultoría, planificación, organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga, así como cualquier otra actividad que profesionalmente requiera el congreso, pudiendo llevarlas a cabo directamente o a través de terceros, exceptuando lo establecido en el artículo 79.1 para viajes combinados.
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