Art. 80
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 80

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En vigor desde 2 ago 2011
Se consideran centrales de reserva las empresas de mediación e intermediación turística que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos, sin que puedan percibir contraprestación económica alguna de las personas usuarias que hagan uso del servicio de reservas.
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