Art. 77
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 77

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En vigor desde 2 ago 2011
1. Las empresas de intermediación podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: a) Agencias de viajes. b) Centrales de reservas. c) Organizadores Profesionales de Congresos. 2. Reglamentariamente se podrán establecer otras modalidades de empresas de intermediación turística y se fijarán los requisitos que deben cumplir las empresas para integrarse en cada modalidad.
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