Art. 67
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural

Art. 67

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En vigor desde 17 jul 2018
1. Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad, y se encuentran ubicados en núcleos rurales o en construcciones diseminadas situadas fuera de núcleos urbanos, dedicándose a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios. 2. A efectos turísticos, se entienden por núcleos rurales aquellas poblaciones de menos de 20.000 habitantes. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

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eli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-67