Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural
Art. 67
70 / 143En vigor desde 17 jul 2018
1. Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad, y se encuentran ubicados en núcleos rurales o en construcciones diseminadas situadas fuera de núcleos urbanos, dedicándose a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.
2. A efectos turísticos, se entienden por núcleos rurales aquellas poblaciones de menos de 20.000 habitantes.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-67