Art. 65
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Alojamientos turísticos extrahoteleros

Art. 65

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En vigor desde 2 ago 2011
1. Los Ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales, podrán autorizar acampadas provisionales para eventos en los que se prevea una gran afluencia de personas, comunicando a la Dirección General de Turismo los límites espaciales y temporales de la acampada, dotando a la zona de los servicios necesarios para el correcto desarrollo de la actividad. 2. Cuando se trate de terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.
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