Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Alojamientos turísticos hoteleros

Art. 57

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En vigor desde 17 jul 2018
1. Los alojamientos turísticos hoteleros se clasifican en las siguientes clases: a) Hoteles. b) Hoteles-apartamentos. c) Hostales. d) Pensiones. 2. A los efectos de esta ley se entiende por: a) Hoteles: Aquellos establecimientos de carácter comercial que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y ocupan la totalidad o parte independizada de los inmuebles en los que se ubiquen, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, admitiéndose la existencia de varios edificios que presten los servicios de hotel. b) Hoteles-Apartamentos: Aquellos establecimientos de carácter comercial que cumpliendo los requisitos propios de un hotel dispongan, por su estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de al menos la mitad de las unidades de alojamiento. c) Hostales: Aquellos establecimientos de carácter comercial que prestan el servicio de alojamiento, con o sin comedor, pudiendo ofrecer o no otros servicios. d) Pensiones: Aquellos establecimientos de carácter comercial destinados a la prestación del servicio de alojamiento pudiendo ofrecer o no otros servicios. Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2018-10762

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eli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-57