Art. 52
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

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En vigor desde 2 ago 2011
1. Todos los datos relativos a los prestadores de servicios y actividades turísticas se inscribirán en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo. 2. La inscripción en el citado Registro se practicará de oficio por la Administración Turística a partir de la información contenida en la declaración responsable o en la comunicación previa, y en ningún caso será necesaria la inscripción para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. 3. Reglamentariamente se establecerán su objeto, organización y funcionamiento.
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