Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 2 ago 2011
1. Corresponden a las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones en materia de turismo: a) La creación, conservación, mejora y protección de los recursos turísticos de la provincia, así como la gestión de los recursos turísticos de titularidad provincial. b) La gestión de las oficinas provinciales de turismo y aquellas derivadas por acuerdos con la Administración Autonómica. c) La prestación de la asistencia necesaria a los municipios, a las Mancomunidades y a las Zonas de Desarrollo Sostenible para la conservación de los recursos turísticos y su efectivo disfrute. d) El asesoramiento y apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística. e) La participación en el proceso de elaboración de los planes de ordenación y promoción turística de Extremadura. f) La colaboración con la Administración Estatal, Autonómica y Local y otras entidades locales para la promoción de zonas y recursos comunes. g) La colaboración con el sector privado y social en cuantas actuaciones fueren de interés para el fomento y promoción de la actividad turística. En particular, el asesoramiento técnico a las pequeñas y medianas empresas para la puesta en funcionamiento de nuevas actividades turísticas. 2. Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus competencias turísticas en colaboración con la Consejería competente en materia de turismo y con las demás Administraciones Turísticas de su ámbito territorial.
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