Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 37
37 / 143En vigor desde 7 ago 2014
1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a los turistas en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La actividad de los Guías de Turismo será regulada reglamentariamente, con expresión de la habilitación que se requiera, forma de obtenerla, titulaciones académicas requeridas, y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
3. Una vez habilitados por la Administración turística, el inicio de la actividad de Guía de Turismo estará sometido al régimen previsto en el artículo 49 de esta ley.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2014-9135
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-37