Art. 107
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 107

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En vigor desde 2 ago 2011
En el caso de que las infracciones recogidas en la presente ley pudieran ser, además, constitutivas de falta o delito, se trasladará el asunto a la jurisdicción competente, y sólo tendrá continuidad el procedimiento administrativo cuando resulte necesario después de que haya adquirido firmeza la resolución judicial correspondiente.
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