Art. 105
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 105

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En vigor desde 2 ago 2011
Cuando la Administración turística tenga conocimiento, directa o indirectamente, de insuficiencias de carácter grave o del posible incumplimiento de normativa de otros ámbitos competenciales, dará traslado de sus observaciones a los organismos de la Administración Autonómica o a otras Administraciones que tengan atribuida la vigilancia del cumplimiento de los mismos.
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