Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
54 / 61En vigor desde 8 jul 2011
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3 ñ 2.º y 33.1 a, pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.
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Proeli/es-an/l/2011/03/25/2#disposicion-adicional-tercera