Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 13 mar 2020
1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento diferenciador. 2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios. 3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesanal alimentaria. Se modifica por el .24 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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eli/es-an/l/2011/03/25/2#disposicion-adicional-cuarta