Art. 28
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 13 mar 2020
1. Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes: a) La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros previstas en el artículo 6. b) La verificación del cumplimiento de los requisitos y características de los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente. c) La comprobación de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción, transformación y comercialización, y su incidencia en la calidad y conformidad de los productos. d) El control y la inspección de la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad. e) La detección y comprobación de riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios y pesqueros, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector agroalimentario de Andalucía o de los consumidores. f) La localización de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias no conformes, así como impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización. g) La evaluación y verificación de la fiabilidad de los medios, sistemas de gestión, procedimientos de trazabilidad y toma de muestras, utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos. h) El impulso del trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las infracciones detectadas en las acciones de control. 2. La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales. 3. El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados. 4. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Se añaden los apartados 2, 3 y 4 por el .13 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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eli/es-an/l/2011/03/25/2#art-28