Art. 23
Título TÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 13 mar 2020
1. Los organismos de evaluación de la conformidad estarán obligados a: a) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado. b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad. c) Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente. d) Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles. e) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad. f) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación. g) Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán: 1.º Permitir las visitas de auditoría. 2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría. h) Autorizar a la entidad colaboradora a suministrar la información requerida por la Administración. i) Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente. j) Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces. k) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada. l) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente. 2. Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a: a) Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera. b) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera. 3. Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan. 4. Serán obligaciones de la entidad colaboradora las siguientes: a) Realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos fijados por la Administración tanto de los organismos de evaluación de la conformidad como de las entidades auxiliares, confirmando su competencia técnica, mediante la realización de auditorías. b) Informar a la Administración de los resultados de dichas auditorías. c) Evaluar acciones correctoras de las entidades. d) Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad. e) Comunicar a los operadores la cesión de información requerida por la Administración. f) Informar a la Administración sobre las auditorías a las que deba someterse como entidad colaboradora. Se modifica por el .9 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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Pro

eli/es-an/l/2011/03/25/2#art-23