Art. 57
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 25 mar 2011
1. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica o similar a la de otras entidades ya inscritas, ni incluir término o expresión que induzca a error o confusión con otro tipo de entidad de diferente naturaleza. 2. No será admisible la denominación que incluya expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 3. La utilización en la denominación, emblema o actividades de símbolos o términos oficiales de la Comunitat Valenciana requerirá previa autorización de la Generalitat.
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