Art. 140
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

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En vigor desde 25 mar 2011
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido. 2. El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el cómputo del plazo correspondiente.
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