Art. 139
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 139

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En vigor desde 25 mar 2011
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso: 1. Por cumplimiento de la sanción. 2. Por prescripción de la infracción. 3. Por prescripción de la sanción. 4. Por fallecimiento del infractor. 5. Por disolución de la entidad deportiva sancionada, salvo fraude de ley. 6. Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o técnico, de federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
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