Art. 138
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 138

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En vigor desde 25 mar 2011
En el ejercicio de sus funciones, los órganos disciplinarios pueden aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, atendiendo a la naturaleza de los hechos cometidos, a la personalidad del responsable, a las consecuencias de la infracción y a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
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