Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 101
101 / 185En vigor desde 25 mar 2011
1. Los responsables de instalaciones deportivas de uso público, los responsables de entidades deportivas, los organizadores y promotores de actividades, competiciones o espectáculos deportivos, los representantes legales de entidades perceptoras de ayudas o subvenciones en materia de deporte y actividad física, las personas que presten servicios en el ámbito del deporte o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente en cualquiera de los supuestos citados en el momento de la inspección, estarán obligados a permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.
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Proeli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-101