Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 31 mar 2011
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa, podrá establecer condiciones específicas de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios. 2. A los efectos de la presente ley, queda expresamente prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión: a) Las que puedan suponer discriminación de acceso al establecimiento, local o instalación en función del sexo, nacionalidad, raza religión, convicciones o condición social de los asistentes. b) Las que, sin perjuicio de lo establecido en la norma específica de aplicación en la materia, establezcan una edad mínima de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento, local o instalación según la legislación vigente. c) Las que supongan discriminación de las personas que pretendan acceder al establecimiento, local o instalación, basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de los asistentes. d) Las que supongan discriminación de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. e) Y en general, cualquier otra condición específica que no haya sido visada previamente por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
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eli/es-mc/l/2011/03/02/2#art-8