Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 43En vigor desde 31 mar 2011
1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán fijar carteles informativos sobre las limitaciones generales de acceso previstos en el artículo anterior, siempre que respeten en su transcripción el tenor literal de las mismas.
2. El citado cartel, según el modelo que establezca la Consejería competente en materia de espectáculo públicos, deberá contener la referencia expresa a la presente Ley, con su número y año, separados por una barra inclinada a la izquierda, y su fecha (día y mes), tendrá las dimensiones mínimas de 30 cm de ancho por 20 cm de alto y se colocará en las puertas de entrada, accesos y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2011/03/02/2#art-7