Art. 64
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento y graduación de las sanciones

Art. 64

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En vigor desde 30 mar 2011
La anulación de la licencia y la inhabilitación para obtenerla, dictadas por cualquiera de las diputaciones forales, tendrán eficacia en toda la Comunidad Autónoma. A dicho efecto, las diputaciones forales notificarán al Gobierno Vasco las sanciones impuestas, para su inclusión en el registro de infracciones.
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