Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 54
54 / 72En vigor desde 30 mar 2011
1. La vigilancia de la actividad de caza y, en general, el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, se realizará por guardas o agentes forestales de las diputaciones forales y ayuntamientos que tengan atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, con independencia de la denominación corporativa específica, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas de seguridad.
2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.
3. El personal referido podrá, en el ejercicio de sus funciones, acceder a todos los terrenos y requerir que se les muestren los vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad regulada en la presente ley, así como adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 60.
4. Los miembros de la guardería particular de los terrenos cinegéticos, que deberán tener la titulación específica correspondiente, tendrán la obligación de colaborar con los y las guardas forestales y demás agentes de la autoridad relacionadas en el apartado 1; sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad y tendrán las atribuciones referidas en el párrafo anterior.
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Proeli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-54