Art. 48
Título TÍTULO VII

Art. 48

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En vigor desde 30 mar 2011
Los terrenos cinegéticos, excepto los de aprovechamiento común, deberán ser señalizados por quien sea titular del aprovechamiento por medio de carteles y señales, cuyos modelos serán establecidos reglamentariamente por las instituciones forales, de forma que una persona situada en una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas, sin que la separación entre carteles contiguos exceda de 600 metros ni la de señales de 100 metros. Habrá de atenderse especialmente a la señalización en los accesos a los terrenos, mediante carteles.
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