Art. 40
Título TÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 30 mar 2011
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que vayan a su cuidado estén facultadas para hacerlo; dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales. 2. Los perros deberán mantenerse en todo momento bajo el control de las personas que vayan a su cuidado; se considera que están fuera de su control cuando estén a más de 50 metros de dicha persona, en terreno despejado, o de 15 metros en otro terreno, salvo en el ejercicio de la caza. 3. Los propietarios o propietarias de perros utilizados para el ejercicio de la caza deberán cumplir las prescripciones generales sobre tenencia e identificación de perros. Quienes se encarguen, conforme al artículo 54 de la presente ley, de la vigilancia de la caza comprobarán antes del inicio de la acción cinegética y en cualquier otro momento en que lo estimen preciso que los perros de caza están identificados conforme a la normativa vigente. 4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco podrá prohibir el ejercicio de la caza con determinadas razas de perros o sus cruces.
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eli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-40