Título TÍTULO V
Art. 34
34 / 72En vigor desde 30 mar 2011
1. La caza podrá practicarse empleando armas, animales o medios cuya utilización esté permitida por esta ley y demás disposiciones vigentes en cada momento.
2. Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, se portan cargadas.
3. Las instituciones forales regularán el uso de armas de fuego por personas batidoras u ojeadoras, así como por guías de rececho.
4. Se prohíbe la tenencia, comercialización y utilización de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Excepcionalmente, determinados medios podrán ser autorizados por el órgano foral competente, con las finalidades siguientes:
a) Con el fin de proteger la fauna y flora silvestres, especialmente las especies o variedades incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.
b) Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques y las aguas.
c) Para proteger de un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas.
d) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.
e) Cuando sea necesario por razones de investigación, repoblación o reintroducción.
5. La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada; expondrá las razones por las que no hay otra solución satisfactoria alternativa, y no podrá perjudicar el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate en su área de distribución natural. Especificará las especies a las que se refiere, los medios a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán.
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Proeli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-34