Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 30 mar 2011
1. Los terrenos desafectados conforme al artículo dos, o que formalmente lo hubieren sido de acuerdo con el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, o por otras normas vigentes con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. 2. La Comunidad de Madrid podrá enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros. 3. Cualquiera de los negocios jurídicos antes señalados exigirá que previamente las Administraciones implicadas hayan alcanzado el acuerdo marco de contenido social al que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, y que los Ayuntamientos después del acuerdo hayan adaptado la clasificación del suelo en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, lo que deberán llevar a cabo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley. 4. En todo caso, transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad de Madrid podrá realizar cualquiera de los negocios jurídicos previstos en el apartado 2.
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eli/es-md/l/2011/03/15/2#art-3