Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 13 mar 2011
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que esta establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. En ejercicio de esta competencia se promulgó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 10 se establece que la creación de nuevos Colegios Profesionales, en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se acordará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha. El correspondiente proyecto de ley ha de ser elaborado por el Consejo de Gobierno previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía respecto a las proposiciones de ley. El artículo 6 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, desarrolla reglamentariamente el cauce y los requisitos de dicha iniciativa profesional. Acogiéndose a las anteriores disposiciones, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha, acreditando la representación de estos profesionales, solicitó la creación de un Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Castilla-La Mancha, dando lugar al procedimiento de cuya tramitación se deriva la presente Ley. La profesión de terapeuta ocupacional fue legalmente reconocida por el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, que establece el Título Universitario Oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, aunque tales estudios se habían venido impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, a partir de los años sesenta, en la Escuela de Terapia Ocupacional dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad, cuyo título de terapeuta ocupacional fue homologado al de diplomado en terapia ocupacional, incluido en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por la orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de noviembre de 1995. Por su parte, el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece, como profesión sanitaria con nivel de Diplomado, la de Terapia Ocupacional, que tendrá entre sus funciones, según el artículo 7.2.c), la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. La existencia del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales permitirá dotar a este colectivo de la organización necesaria para defender los intereses de los profesionales que, con la titulación suficiente, ejerzan la profesión de terapeuta ocupacional en el territorio de Castilla-La Mancha. El colegio colaborará con la Administración de la Comunidad Autónoma y el sector sanitario regional en todo lo que haga referencia al ejercicio de las funciones, que la legislación de Colegios Profesionales le encomienda, garantizando la calidad de los servicios prestados por sus colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
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