Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 8 mar 2011
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye al Estado como competencia exclusiva la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del mismo texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en materia educativa. A su vez, el artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha asumido como competencia propia el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen. Integrando este bloque de constitucionalidad, y en lo que respecta a la convivencia, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 121.2 vino a establecer que el proyecto educativo de cada uno de los centros educativos habría de recoger un plan de convivencia, imponiendo su apartado tercero a las Administraciones educativas el deber de regular el marco general que permitiera a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos. El Gobierno de La Rioja creó en el año 2006 el Observatorio de Convivencia de La Rioja como un instrumento al servicio de la sociedad para el conocimiento, análisis, evaluación y valoración de la convivencia en los centros escolares de La Rioja y para planificar y coordinar las intervenciones que mejoren la convivencia de los centros. Al tiempo, el artículo 124 de la misma ley orgánica preceptúa que los centros docentes, en el ámbito de su autonomía, deben elaborar sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. En virtud de esta distribución competencial, el capítulo XI de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, destinado a la acción educativa, vino a definir el marco legal dentro del cual habría de desarrollarse el proceso de elaboración de las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes. Marco legal que se amplió con la aprobación del Decreto 4/2009, de 23 de enero, por el que se regula la convivencia en los centros docentes y se establecen los derechos y deberes de sus miembros. Definido el marco legal que delimita el contenido material de cualquier regulación de la materia, se hace preciso señalar que, para que los procesos educativos puedan resultar eficaces y eficientes, es necesario lograr y mantener un clima escolar propicio en el que los diferentes actores, pero especialmente los docentes, puedan desempeñar las funciones que les son propias en un contexto de máxima coordinación y participación, manteniendo el respeto necesario de acuerdo con las normas de convivencia que definen el modelo de una escuela participativa y democrática. Modelo en el que la figura del profesor adquiere un relieve esencial. Con toda seguridad, a ello se refieren los artículos 1.m) y 104.1 de la citada Ley Orgánica de Educación cuando el primero establece como principios inspiradores del sistema educativo la consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea, en tanto que el segundo exige a las administraciones educativas prestar una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado desarrolla su trabajo. Ambos extremos inspiran la regulación contenida en la presente ley. En tal sentido, se perfila con mayor nitidez la figura del profesor y su posición jurídica al reconocerse la condición de autoridad pública a aquellos que prestan sus servicios en los centros públicos y privados concertados que prestan el servicio público educativo y al extender a sus manifestaciones la presunción de veracidad. Con ello se consigue asegurar un clima de respeto que garantice el ejercicio de la función docente, en aplicación de los principios de calidad y de equidad que garantice la igualdad, establecidos en el artículo 1.a) y b) de la Ley Orgánica de Educación. Por último, la ley recoge en la sección 2.ª del capítulo II la regulación material del capítulo XI de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, ya citada. Dedicada al régimen disciplinario en los centros educativos, la sección establece los elementos estructurantes de las conductas antijurídicas que pueden ser objeto de tipificación por las normas a dictar por los centros educativos y establece su clasificación y las sanciones procedentes. Con ello se pretende reunir en una única disposición normativa la regulación sobre la materia al objeto de dotarla de un tratamiento conjunto y sistemático.
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eli/es-ri/l/2011/03/01/2#preambulo-preambulo