Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Protección jurídica del profesor
Art. 7
7 / 15En vigor desde 8 mar 2011
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán recabar de los padres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos, en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en los alumnos, siempre que el derecho a la intimidad y demás derechos constitucionales queden garantizados.
2. El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el presente artículo por parte de quien sea requerido para ello por quien esté revestido de la condición de autoridad podrá ser sancionado de acuerdo con lo que al efecto disponga el ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-ri/l/2011/03/01/2#art-7