Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen disciplinario en los centros educativos

Art. 11

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En vigor desde 8 mar 2011
1. Las normas de organización y funcionamiento podrán tener en cuenta, en el momento de proceder a la calificación de las conductas, circunstancias atenuantes o agravantes, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. Las medidas que se apliquen con carácter corrector deberán ser proporcionales a la naturaleza y a la gravedad de la falta cometida, han de tener siempre un valor educativo y deberán contribuir a la mejora de la convivencia en el centro. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, en aquellos casos en los que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones del centro, recursos materiales o pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa y el daño derivara de la comisión de la infracción, además de la sanción, el infractor, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a los padres o representantes legales de los alumnos, vendrá obligado a reparar el daño causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán establecer aquellos casos en los que la reparación de los daños pueda ser sustituida por la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del centro. En el supuesto de sustracción de bienes, el alumno deberá restituir lo sustraído o, si esto no fuera posible, hacerse cargo de su equivalente económico.
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eli/es-ri/l/2011/03/01/2#art-11