Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen disciplinario en los centros educativos

Art. 10

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En vigor desde 8 mar 2011
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los centros educativos en el marco de su autonomía podrán introducir graduaciones y especificaciones al cuadro de infracciones establecido en el artículo anterior. A tal efecto, las conductas que se tipifiquen recogiendo los elementos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f), y g) del citado artículo serán calificadas como conductas contrarias a las normas de convivencia y las que constituyan especificaciones de las tipificadas en las letras h), i), j) y k) se considerarán gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro. 2. Las conductas calificadas como contrarias a las normas de convivencia podrán, en función de su gravedad, ser objeto de aplicación de medidas educativas de corrección o dar lugar a la imposición de sanciones, junto a medidas educativas, que pueden suponer, entre otras: a) La suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias. b) El cambio de grupo o clase en todas o algunas materias por un periodo no superior a dos semanas. c) La suspensión del derecho a la asistencia a clase o al centro por un periodo de tiempo no superior a diez días, con la adopción, en este caso, de las medidas necesarias para garantizar que no se vea interrumpido el proceso educativo del alumno. 3. Las conductas calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia podrán dar lugar, igualmente, a la adopción de medidas educativas de corrección o a la imposición, junto a las medidas educativas, de sanciones que podrán consistir en: a) La realización de tareas fuera del horario lectivo. b) La suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares no directamente educativas por un periodo comprendido entre un mes y el periodo que reste hasta la finalización del curso. c) El cambio de grupo por un período entre dos semanas y el que reste hasta la finalización del curso. d) La suspensión del derecho de asistencia a clase o al centro por un período comprendido entre diez y veinte días lectivos, garantizando que no se interrumpirá el proceso educativo del alumno. e) El cambio de centro cuando se trate de un alumno incurso en enseñanza obligatoria y hasta el curso en que cumpla los dieciocho años de edad. f) La pérdida del derecho a la evaluación continua. g) La expulsión del centro cuando se trate de alumnos que cursen enseñanzas no obligatorias. 4. Cuando, por la gravedad de los hechos cometidos, la presencia del alumno infractor en el centro suponga menoscabo de los derechos y de la dignidad de profesores y alumnos o implique humillación o riesgo de aparición de patologías para la víctima o demás miembros de la comunidad educativa, resultarán de aplicación, según los casos, las sanciones previstas en las letras d), e), f) y g) del apartado anterior. Se incluyen también los casos de agresión física o moral al profesorado, que requerirán en todo caso la reparación del daño moral causado por parte del agresor.
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eli/es-ri/l/2011/03/01/2#art-10