Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Puertos base y puertos de desembarco
Art. 83
83 / 165En vigor desde 24 mar 2010
1. Las embarcaciones de pesca únicamente pueden desembarcar sus productos en los puertos de desembarco autorizados. Tienen esta condición los puertos base y los demás puertos del litoral de Cataluña determinados como puertos de desembarco por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe de la autoridad portuaria competente.
2. Las autoridades portuarias deben delimitar, dentro de cada puerto de desembarco, los lugares de desembarco de productos pesqueros y comunicar estas delimitaciones al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
3. Los desembarcos de productos pesqueros deben efectuarse bajo las facultades de supervisión y control del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que debe velar por que los productos desembarcados cumplan los requisitos establecidos por la presente ley y por el resto de la normativa de aplicación.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-83