Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Puertos base y puertos de desembarco
Art. 81
81 / 165En vigor desde 24 mar 2010
1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autorizar los cambios de base de embarcaciones de pesca entre puertos del litoral de Cataluña. En el otorgamiento de estas autorizaciones debe garantizarse:
a) El cumplimiento de la normativa laboral sobre el traslado de empresas.
b) La adecuación de las características y particularidades del puerto de destino a las necesidades de la embarcación.
c) El cumplimiento de las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.
d) La condición de que el puerto de destino ofrezca posibilidades de comercialización y prestación de servicios.
e) Los demás requisitos que se determinen por reglamento.
2. Únicamente pueden informarse favorablemente las solicitudes de establecimiento de puerto base en Cataluña si las embarcaciones cumplen la normativa específica de aplicación y si se reduce el esfuerzo pesquero equivalente de la misma modalidad en arqueo bruto y caballos de vapor de potencia mediante las bajas de embarcaciones inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, con idéntica finalidad a la establecida por el artículo 70.
3. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse un informe a las cofradías de pescadores de origen y destino y a las federaciones territoriales correspondientes.
4. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-81