Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 55
55 / 82En vigor desde 22 may 2010
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquéllos destinados a alimentación.
b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.
c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.
d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo establecido en la normativa aplicable.
2. No se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.
3. La delimitación de los perímetros de los mercadillos se realizará por los ayuntamientos. No obstante, no podrá autorizarse la venta ambulante en instalaciones fijas no desmontables, ni en calles peatonales comerciales, ni en aquellos lugares en que cause perjuicio al comercio establecido, en particular, no podrá autorizarse la venta ambulante en el acceso a los establecimientos comerciales, junto a sus escaparates, o en accesos a edificios públicos.
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Proeli/es-cm/l/2010/05/13/2#art-55