Art. 52
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 52

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En vigor desde 22 may 2010
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre. 2. El ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se podrá realizar en alguna de las siguientes modalidades: a) Venta en mercadillos. b) Venta en mercados ocasionales o periódicos. c) Venta en vía pública. d) Venta ambulante en camiones-tienda. 3. La autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria corresponderá a los ayuntamientos. 4. La actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deberá efectuarse con sujeción a esta Ley y al régimen general de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.
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