Art. 47
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 22 may 2010
1. Son ventas domiciliarias aquéllas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes. 2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior: a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta. b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante. 3. No podrán ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquellos que, por su forma de presentación durante una venta a domicilio, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.
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