Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 47
47 / 82En vigor desde 22 may 2010
1. Son ventas domiciliarias aquéllas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes.
2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior:
a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.
3. No podrán ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquellos que, por su forma de presentación durante una venta a domicilio, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.
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Proeli/es-cm/l/2010/05/13/2#art-47