Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 73En vigor desde 22 abr 2010
1. La Administración de la Comunidad, anticipándose a las necesidades de los ciudadanos, cuando sea posible, les facilitará la iniciación de procedimientos tendentes al reconocimiento de derechos y prestaciones reconocidos legalmente.
2. Cuando la naturaleza de los procedimientos lo permita, la actuación de oficio sustituirá a la actuación a instancia de parte, a fin de no mantener cargas administrativas para el ciudadano que puedan ser asumidas por la propia Administración.
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Proeli/es-cl/l/2010/03/11/2#art-15