Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Legitimación para solicitar dictámenes

Art. 23

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En vigor desde 7 ago 2010
Están legitimados para pedir dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias: a) En el supuesto del artículo 16.1.a, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. Si la reforma del Estatuto de autonomía afecta los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges. b) En el supuesto del artículo 16.1.b, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. Si el proyecto o la proposición de ley desarrolla o afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges. c) En el supuesto del artículo 16.1.c, dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados. Si el decreto ley sometido a convalidación del Parlamento afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges. d) En el supuesto del artículo 16.1.d, dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados. Si el proyecto de decreto legislativo afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges. e) En el supuesto del artículo 16.1.e, el municipio o la veguería concernidos, si son los únicos afectados por el proyecto o proposición de ley o por el proyecto de decreto legislativo. En el supuesto de que la propuesta de norma afecte a varios municipios o veguerías, están legitimados para pedir el dictamen una cuarta parte de los municipios o veguerías del ámbito territorial de aplicación de la norma, si representan como mínimo a una cuarta parte de la población oficial de dicho ámbito territorial, o bien el Pleno o la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales. f) En el supuesto del artículo 16.2.a, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. g) En el supuesto del artículo 16.2.b, el Gobierno. h) En el supuesto del artículo 16.2.c, los entes legitimados de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica del Tribunal Constitucional. Se modifica el apartado e) por el de la Ley 27/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13337 .

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eli/es-ct/l/2009/02/12/2#art-23