Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Objeto, carácter y contenido de los dictámenes
Art. 16
16 / 43En vigor desde 7 ago 2010
1. El Consejo de Garantías Estatutarias dictamina sobre:
a) La adecuación a la Constitución de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña previamente a su aprobación por el Parlamento.
b) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la aprobación del Parlamento, incluidos aquellos tramitados en lectura única.
c) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los decretos ley sometidos a la convalidación del Parlamento.
d) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno en los supuestos en los que la ley de delegación establezca que el Parlamento debe efectuar el control adicional de la legislación delegada y antes de que se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
e) La adecuación a la autonomía local, garantizada por el Estatuto, de los proyectos y proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias debe dictaminar, previamente a la presentación del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, con relación a:
a) La interposición por el Parlamento o por el Gobierno de un recurso de inconstitucionalidad.
b) El planteamiento por el Gobierno de un conflicto de competencia.
c) La interposición de un conflicto en defensa de la autonomía local, constitucionalmente garantizada, en los supuestos que indica la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
Se modifica el apartado 1.b) por el de la Ley 27/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13337 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/02/12/2#art-16