Art. 54
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Procedimiento de elaboración de los reglamentos

Art. 54

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En vigor desde 22 jul 2021
1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así lo acuerde justificadamente el Gobierno en los siguientes supuestos: a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público. b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o en el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma. 2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades: a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración. b) La memoria justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación. c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación en el caso de los anteproyectos de ley. d) La reducción a la mitad de los plazos previstos, salvo los de audiencia e información pública que quedarán reducidos a siete días hábiles. e) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. f) Estas iniciativas normativas serán objeto de tramitación preferente en los centros directivos correspondientes. Se añade por el art. único.6 de la Ley 4/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12700

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eli/es-ar/l/2009/05/11/2#art-54