Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Procedimiento de elaboración de los reglamentos
Art. 54
58 / 73En vigor desde 22 jul 2021
1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así lo acuerde justificadamente el Gobierno en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público.
b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o en el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma.
2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades:
a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración.
b) La memoria justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación.
c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación en el caso de los anteproyectos de ley.
d) La reducción a la mitad de los plazos previstos, salvo los de audiencia e información pública que quedarán reducidos a siete días hábiles.
e) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.
f) Estas iniciativas normativas serán objeto de tramitación preferente en los centros directivos correspondientes.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 4/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12700
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2009/05/11/2#art-54