Art. 17
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 8 jun 2009
A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, empleados públicos de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.
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