Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 12 ago 2008
Los servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia que se vinieran prestando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se inscribirán en el registro a que se refiere el artículo 2, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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