Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 12 ago 2008
La Junta Arbitral de Transporte de Galicia conocerá de las reclamaciones de contenido económico derivadas de la prestación de los servicios de transporte por empresas inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres.
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