Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Régimen disciplinario§ Subsección 5.ª Competencia disciplinaria y ejecución

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 4 jun 2008
1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se integre en el Cuerpo General de la Policía Canaria, lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes: a) Escala superior: 1. Se asimilan al empleo de comisario principal las de comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía y las de coronel y teniente coronel de la Guardia Civil. 2. Se asimilan al empleo de comisario las de comisario del Cuerpo Nacional de Policía y las de comandante de la Guardia Civil. 3. Se asimilan al empleo de subcomisario la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil. b) Escala ejecutiva: 1. Se asimilan al empleo de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil. 2. Se asimilan al empleo de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil. c) Escala básica: 1. Se asimilan al empleo de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil. 2. Se asimilan al empleo de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil. 2. En el supuesto de que en el mismo empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria puedan equipararse empleos o categorías distintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese. 3. Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el Cuerpo General de la Policía Canaria se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley y en el artículo 16 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la redacción dada por la Ley 9/2007, de 13 de abril.
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