Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 7.ª Régimen disciplinario›§ Subsección 4.ª Sanciones
Art. 67
70 / 85En vigor desde 4 jun 2008
1. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones por un periodo superior a quince días e inferior a seis años, con pérdida de retribuciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.
e) Suspensión de funciones por un periodo de uno a quince días, con pérdida de retribuciones.
f) Traslado sin cambio de residencia.
g) Apercibimiento.
2. La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.
3. Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del periodo en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
4. La sanción de inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años se podrá imponer por faltas graves.
5. Las sanciones de los apartados e), f) y g) podrán imponerse por faltas leves.
6. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento, sin perjuicio de lo cual entrañarán una deducción proporcional de las retribuciones.
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Proeli/es-cn/l/2008/05/28/2#art-67