Art. 58
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Segunda actividad

Art. 58

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En vigor desde 4 jun 2008
1. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas del interesado están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la prestación de servicio ordinario. 2. El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente para su resolución, en el que propondrá el pase a la segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de jubilación forzosa.
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