Art. 54
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Segunda actividad

Art. 54

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En vigor desde 4 jun 2008
1. El pase a la situación de segunda actividad se producirá por el cumplimiento de la edad que reglamentariamente se determine, que en ningún caso será inferior a 57 años, o bien por disminución de la capacidad física o psíquica para cumplir el servicio ordinario. 2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y el tribunal médico a que se refiere el artículo 58 aprecie que tal insuficiencia haya desaparecido.
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